Precisiones sobre el “fuero” del presidente
Juan Martínez Veloz.
Con motivo de la aprobación de las nuevas reformas a leyes federales contra la corrupción y en los debates en prensa de los precandidatos a la elección presidencial próxima de junio ha surgido el debate para eliminar el llamado “fuero” (palabra que en la ciencia jurídica tiene varios usos) de los altos funcionarios públicos (diputados, senadores, presidente de la república, gobernadores y legisladores locales).
EL “FUERO” DE LOS ALTOS SERVIDORES PÚBLICOS ES EN REALIDAD UNA INMUNIDAD JUDICIAL (PROTECCIÓN JURÍDICA PARA NO SER PROCESADO).
Señala nuestro maestro de Derecho Constitucional IGNACIO BURGOA:
“ El fuero como inmunidad, es decir, como privilegio o prerrogativa que entraña irresponsabilidad jurídica, únicamente se consigna en la Ley Fundamental en relación con diputados y senadores en forma absoluta conforme al artículo 61, en el sentido que éstos “son inviolables en las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos sin que jamás puedan ser reconvenidos por ellas”; así como respecto al Presidente de la República de manera relativa en los términos del artículo 108 constitucional que dispone que dicho funcionario durante el tiempo de su encargo solo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común” (Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, Ed. Porrúa, México, 2003, p. 174)
Las inmunidades parlamentarias provienen originalmente del derecho Anglo sajón. En Inglaterra la Bill of Rigths de 1689 recogió esta garantía para los legisladores que venía desde el siglo XV.
En Estados Unidos el Art. 1 Sección 6 de la Constitución de 1787 dispuso que “los senadores y representantes, durante el periodo de sesiones de sus respectivas Cámaras, así como mientras se dirijan a las mismas, o de ellas regresen, no podrán ser arrestados excepto en caso de traición, delito grave y alteración de la paz. Tampoco se podrá pedir cuentas en otro sitio por discurso o debate sostenido en el seno de sus respectivas Cámaras”.
En México los primeros proyectos constitucionales del México Independiente ya consignaban (con diferentes modalidades) el fuero de los legisladores y de presidente de la república: Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón de 1811, el Estatuto del Imperio de 1822, la Constitución de 1824, Leyes Constitucionales de 1836, la Constituciones de 1843 y 1857.
EN CUANTO A LA INMUNIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 108 Y 110 CONSTITUCIONALES, ESTE ES UN GRAN DEBATE. LAS OPINIONES EN LA DOCTRINA SON ENCONTRADAS.
Esta es una inmunidad más amplia que la de diputados y senadores pues protege al titular del Poder Ejecutivo durante todo el tiempo de su encargo (no solamente en el desempeño de sus funciones); únicamente puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común; por lo que durante su encargo no puede ser sujeto de delitos oficiales (Art 111 constitucional) y otros delitos diferentes a los señalados en el propio numeral 108 constitucional.
MIGUEL GALINDO CAMACHO señala:
* “Algunas personas sostienen que tal criterio es contrario al principio democrático. Considero que tal afirmación es errónea, puesto que el contenido del párrafo correspondiente produce paz y tranquilidad en beneficio de los gobernados, pues resultaría absurdo que el presidente de la república pudiera ser acusado de delitos leves, que inclusive podía o no haber cometido Tal derecho del Presidente repercute y así debe considerarse como un derecho derivado del cargo, en beneficio no solamente del Presidente, sino de la comunidad, que en caso contrario se quedaría sin representación. (Derecho Administrativo, Porrúa, México, 2000, p. 291).
JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ precisa:
* “ Es necesario advertir que lo previsto en el artículo 108 no consagra la impunidad del Presidente de la República respecto a los demás delitos, sino que sencillamente establece una inmunidad temporal del mismo durante el periodo de su encargo para proteger la buena marcha de sus funciones; una vez concluidas estas es claro que se puede proceder penalmente en su contra ante tribunales competentes, por cualquier delito que haya cometido (Derecho del Pueblo Mexicano T. X; Ed. Miguel Ángel Porrúa, H. Cámara de Diputados, México 2000, p. 692).
Creemos que existe una percepción equivocada en muchos sectores de la opinión pública que toma al “fuero” como una inmunidad judicial total y no le da la precisión que la propia Constitución establece.
EN ESTE SENTIDO PENSAMOS QUE NO DEBE ELIMINARSE EL FUERO DE LEGISLADORES Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SINO PRECISARSE MEJOR PARA EVITAR CONFUSIONES Y TEMORES DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA PERSECUCIÓN DE LA JUSTICIA PENAL Y DE OTROS RUBROS (CIVIL, FISCAL, ADMINISTRATIVA, ETC.).
Es decir hay que darle la precisión adecuada al concepto. Debe equilibrarse en las normas jurídicas el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley con las garantías que deben tener los órganos del Estado para funcionar adecuadamente.
juanmartinez_veloz@yahoo.com
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