Democracia semidirecta en México

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por Juan Martínez Veloz.
ed. 357, noviembre 2018

 

En México, los cambios a las instituciones políticas y electorales en los últimos 50 años (1968-2018) han derivado en la implantación de una democracia representativa a través de partidos políticos, caracterizada por la existencia de condiciones cada vez más equitativas y transparentes en los procesos electorales.

LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA AUNQUE NECESARIA SE VE LIMITADA EN CUANTO A LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS CIUDADANOS EN INTERVENIR EN LAS DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES DE SU MUNICIPIO, ESTADO O NACIÓN. ESTE TIPO DE DEMOCRACIA LIMITA CASI DE FORMA EXCLUSIVA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA AL ACTO ELECTORAL, ES DECIR, AL MOMENTO DE VOTAR.

El ciudadano se ve imposibilitado en un momento posterior a la elección para participar de manera directa en las decisiones del gobierno, o en la rendición de cuentas. Por ello virtualmente los gobernantes después de ser electos “hacen lo que quieren”, empiezan a sacar su verdadera agenda de gobierno que ocultaron durante las campañas electorales.

COMO ALTERNATIVA A ESTE PROBLEMA, EN ALGUNAS DEMOCRACIAS MODERNAS SE HAN DESARROLLADO INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DENOMINADOS “DEMOCRACIA SEMIDIRECTA” QUE AMPLÍAN LA CAPACIDAD EN LA TOMA DE DECISIONES DE LA CIUDADANÍA EN ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO, TALES COMO; EL PLEBISCITO, EL REFERÉNDUM, LA INICIATIVA POPULAR Y LA REVOCACIÓN DE MANDATO.

Sobre este tema hay excelentes trabajos académicos que nos permiten visualizar el estado actual de la democracia semidirecta en México (algunos visibles en Internet) como el publicado por la UNAM; “SISTEMA REPRESENTATIVO Y DEMOCRACIA SEMIDIRECTA; UNAM, México, 2002. Otro trabajo inédito muy bueno de Alejandro R. Elizondo Gómez; “DEMOCRACIA SEMIDIRECTA EN MÉXICO; ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS”.

A partir de la década de los noventa del siglo XX, la mayoría de los estados del país han introducido diferentes mecanismos de democracia semidirecta a sus constituciones y leyes electorales; sin embargo, se conocen pocos casos prácticos de aplicación. Estas entidades son: Aguascalientes,  Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua,   Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos,  Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Tamaulipas, Veracruz  y Zacatecas.

A nivel nacional las reformas electorales de 2014 abrieron una incipiente forma de participación ciudadana en la Constitución nacional (Art. 35, fracciones VII y VIII) que aún no ha sido aplicada a casos prácticos. Señala la Ley Fundamenta mexicana en la parte conducente:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano: 

  1. Votar en las elecciones populares;
    (…)

VII. INICIAR LEYES, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y 

VIII. VOTAR EN LAS CONSULTAS POPULARES sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

  1. a) El Presidente de la República;
  2. b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
  1. c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. NO PODRÁN SER OBJETO DE CONSULTA POPULAR la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; 

5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y 

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

Estamos en lo general a favor de estas formas nuevas de participación ciudadana. Pueden ver mi artículo “PROBLEMAS ACTUALES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO; HACIA EL ESTABLECIMIENTO DEL REFERÉNDUM CONSTITUCIONAL” Estudios sobre Derecho Electoral y Derechos Humanos; Editora Laguna, México, 2001, pp. 173-181.

También para los interesados sobre este tipo de debate   pueden ver la MEMORIA SOBRE EL PLEBISCITO SOBRE LOS SEGUNDOS PISOS EN PERIFÉRICO que se dio en la Ciudad de México en 2002, esta consultable en Internet. 

juanmartinez_veloz@yahoo.com