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Marzo 2011
Edición No. 277
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prueba de confianzaControles de desconfianza

Apolinar Rodrígez Rocha

La reforma del 18 de junio de 2008, al artículo 21 constitucional en su párrafo noveno dispone “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprenden la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

En su inciso b) dice: “El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema”.

Y el inciso a) “La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La Operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones”.

La norma se quedó corta: Es necesario hacer extensivo, mediante legislaciones secundarias, el término la seguridad pública a: la Legislación y la actividad legislativa, como medio de prevención general de delitos: el primer y elemental paso a la seguridad pública lo es la legislación sobre seguridad pública, como se dice: la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva; además debería contemplarse como parte de la seguridad pública, la impartición de justicia y la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que sin cumplimiento impera la impunidad.

En este tenor, si la cuestión relativa a los controles de confianza debe aplicarse también a legisladores y jueces, a todo el personal legislativo y judicial, incluso personal administrativo; resulta defecto de la norma, ya que, en su imprevisión se aprecia una fuga de seguridad y evidencia una inconsistencia con el espíritu de la norma que tiende al combate a la corrupción, y una incongruencia que se aplique con toda severidad en contra de los integrantes de fuerzas públicas y se evite aplicar a éstos otros operadores del sistema de seguridad pública.

En la más estricta interpretación, ninguna autoridad de elección directa, podría asumir entonces el mando de las  policías, sin aprobar previamente los exámenes de confianza, ni asumir como legislador, ya que esto implica legislar en materia de seguridad pública,  igualmente ser: Juez, secretario, actuario, ya que esto implica igualmente aplicar y ejecutar leyes en materia de seguridad pública. Y Aun más no podría siquiera ser candidato al cargo de elección popular (cargo de aquellos que integren las instituciones de seguridad pública).

Desde esa perspectiva, los controles de confianza, para la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, serían aplicables a todos los operadores del sistema de seguridad pública y no exclusivamente a los Policías y Agentes del Ministerio Público.

Como dispone la constitución: la operación y desarrollo de estas acciones, será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Esto evitaría, sin duda, la vergüenza general, producto de la sin razón, de Presidentes Municipales, Gobernadores, Jueces, Procuradores, Diputados y otros que son, una vez terminado su mandato, perseguidos como delincuentes, cuando en su encargo presidían los “órganos de seguridad pública” en el ámbito de su competencia.   

Cuan más que se ha puesto en duda que quienes operan los controles de confianza sean, dignos de ella, quién o qué los autoriza a evaluar la confianza en otros, convirtiéndolos a la vez que superiores jerárquicos, en jueces laborales de sus subalternos, el artículo 123 que autoriza el despido por pérdida de la confianza, jamás, dispone que la confianza dependa de un examen exhaustivo practicado por personas ajenas al patrón o superior jerárquico, ¿la confianza? ¿La confianza de quién o de quiénes? estimo falso que los denominados exámenes de confianza con base en los cuales se ha despedido, a muchos policías, muchos de ellos a pocos días de alcanzar su jubilación, es de dudosa calidad, y de dudosa validez, resulta falso que dicho artículo autorice la terminación de la relación laboral por no aprobar los exámenes de confianza. La institución de la terminación de la relación laboral, en todo caso debe ser a través de un tribunal laboral; la Ley secundaria es inconstitucional, pues contradice desde mi perspectiva el artículo 14 Constitucional que dispone que a ninguna persona podrá privarse de sus derechos sin previo juicio, luego entonces, es falso que un simple examen pueda dar lugar a la terminación legal de la relación laboral, entre el Estado y los servidores de la seguridad pública; de sostenerse lo contrario se estaría convirtiendo al órgano encargado de los exámenes de confianza en Jueces, lo cual no ha sido conferido ni delegado por ninguna Ley en su favor, pues es ilegítimo, que funjan en tal consideración en juez y parte.

La práctica ideal, sería considerar a los aplicadores de los exámenes de confianza en meros peritos en sus materias, sin facultades para determinar la pérdida de derechos de los sujetos a su pericia y examen; que de surgir sospecha en los exámenes de control de confianza periódicos (permanencia) que hagan dudar de la confianza del hombre, entonces debería la Institución de Seguridad Pública promover juicio de terminación laboral en contra del servidor público sospechoso, con suspensión de labores y de salario como medidas provisionales, que una vez autorizadas por la autoridad laboral tengan vigor durante el juicio y estén a sus resultas.

Es de todo el medio jurídico sabido, en el argot legal, que los resultados del polígrafo no son del todo confiables. 

¿Por qué no someter a juicio laboral el resultado de los exámenes de confianza? ¿No serán acaso confiables? En todo caso, los exámenes de control de confianza, como actos de autoridad pueden ser impugnados de nulos.

Al fin y al cabo, el artículo 17 Constitucional dispone “Toda persona tiene derecho a que le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. .........”.  ¿Acaso los policías y trabajadores de las instituciones de seguridad pública no son personas? ¿Acaso los Tribunales Laborales no tienen Autoridad?

La ilicitud en la determinación de terminación laboral por pérdida de la confianza es en realidad un espejismo distractor en dos situaciones.

  1. Si un servidor público es culpable de un delito, justo es que pierda el empleo, pero además que se le sancione por el delito.

Los ilícitos laborales, civiles o de cualquier índole, sólo pueden sancionar a su autor, una vez que se han cometido (actualizado las hipótesis normativas).

Pues bien, la pérdida de la confianza, no proviene como autor del trabajador, sino de la mera sospecha subjetiva del patrón, insuficiente a todas luces para motivar en justa razón una sanción debida al trabajador. Es decir, primero debería cometerse en el mundo real una falta y después previo juicio, sancionarse laboral, civil, administrativa o penalmente.  No primero matarlo y luego “veriguar” como antaño, en esto consiste la garantía de previo juicio.

La sanción es de verdad trascendental y grave, por ello estimo con independencia que no es materia penal (código penal), estricta, sino materia penal preventiva,  prohibida por el artículo 22 Constitucional, esto toda vez que la baja por pérdida de la confianza, cual pena de infamia, cual estigma (marca),  impide al ex servidor público conseguir un empleo en las instituciones de seguridad pública del país, esto sin juicio previo, dando lugar a una violación directa al derecho humano del ciudadano a dedicarse al empleo o trabajo que mejor le acomode siendo lícito, como lícito es dedicarse a la seguridad pública.  

  1. Si un servidor público, es culpable de pérdida fundada de la confianza, entonces es indebido que se le despida como única sanción, sino que debe ser sujeto a proceso penal en todo caso, y no exentársele injustificadamente de ello. Aunado a ello, debe ser sujeto de vigilancia estrecha por la autoridad gubernativa, durante el proceso y posterior a su separación del servicio.

 
¿No se puede crear un Estado de Derecho por quienes, como práctica, niegan los derechos humanos y a quienes se les niegan, o si?

“El real Estado de Derecho no es un Estado de Leyes y Autoridades arbitrarias... sino un Estado de Tribunales Activos y Justos”

¿Como pueden brindarnos seguridad pública, quienes no tienen seguridad jurídica y certeza (estabilidad en sus empleos)?
 
“En estricta técnica legislativa, debe, a toda costa, evitarse la legislación de pánico, so pena de convertir al Estado de Derecho en un Estado Arbitrario”.

 

abogadoapolinar@hotmail.es

 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     
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