Juan Martínez Veloz.
ed. 355, septiembre 2018
En un artículo anterior “TLCAN; tratado de libre comercio; ¿qué es?” Les ofrecimos divulgar más aspectos de los tratados internacionales dado que son instrumentos jurídicos poco conocidos por los ciudadanos (incluso la bibliografía es escasa) y en las facultades de derecho solo se ven aspectos muy generales de ellos.
En esta ocasión conoceremos el cuerpo de los tratados; ¿cómo están redactados?
En los tratados, tanto los bilaterales como los multilaterales, se puede distinguir las siguientes partes principales.
- A) TITULO;
- B) PREÁMBULO;
- C) CLAUSULAS SUSTANTIVAS;
- D) CLAUSULAS FINALES;
- E) FIRMA; Y,
- F) RESERVAS Y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.
- TITULO
En el título de los tratados bilaterales se menciona por lo general la materia objeto del tratado y el nombre de los Estados contratantes; por el contrario, en el título de los tratados multilaterales se menciona la materia pero no las partes, pues cuando se redacta el tratado no se puede saber el nombre de los Estados que van aceptarlo, en virtud de que un país puede participar en la adopción del texto, e incluso firmarlo, pero no llegar a ser parte de él.
- PREAMBULO
En el preámbulo del tratado se suele hacer referencia a las relaciones de amistad que une a las partes contratantes; se exponen también las razones y antecedentes que inducen a la celebración del tratado; los fines que se propone alcanzar y los medios, así como los principios que guiarán la conducta de las partes en relación al tratado.
- CLAUSULAS SUSTANTIVAS
Enseguida del preámbulo, van las cláusulas que contienen propiamente el objeto del tratado. Respecto a ello, es dable advertir, que los Estados no tienen libertad absoluta de contratar, pues el derecho internacional les impone restricciones; así LOS ESTADOS NO PUEDEN CELEBRAR UN TRATADO CUYO OBJETO ESTÉ EN OPOSICIÓN A UNA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL.
- CLAUSULAS FINALES
En los tratados bilaterales, las cláusulas incluyen disposiciones relativas a la ratificación, entrada en vigor, vigencia, denuncia, enmiendas y modificaciones, revisión total del tratado y solución a las controversias que pueden surgir de él. En los tratados multilaterales se suele incluir aparte de las disposiciones señaladas, otras como las relativas a la adhesión y deposito del tratado.
- FIRMA
La firma de un tratado se sujeta siempre a la ratificación ad-referéndum, ésta es una expresión latina que se emplea en la práctica internacional para indicar que la firma de un tratado no produce el efecto de obligar al Estado, a menos que en el texto del propio tratado se indique lo contrario.
- RESERVAS Y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.
Cuando un Estado formula una reserva, se sustrae de una disposición del tratado que no le satisface. La Convención de Viena contiene las reglas mediante las cuales los Estados
contratantes pueden hacer las reservas a los tratados (artículos 19 a 23).
En la práctica de los tratados, se suelen hacer también las llamadas «declaraciones interpretativas»; dichas declaraciones, constituyen una interpretación de cómo se entienden para los Estados partes, algunas disposiciones o conceptos de los tratados.
*APOSTILLA.
En días pasados apareció la noticia de que México y Estados Unidos habían logrado un acuerdo sobre el Tratado de Libre Comercio. A parecer Canadá fue excluido o se retiro en la última fase de las negociaciones.
Nada que festejar para los mexicanos un tema que es más Agenda Trump que mexicana (un tratado que ya existía desde 1992).
Aparte sí no existe en TLCAN un mecanismo jurisdiccional de solución de controversias bien estructurado, las cláusulas del tratado (TLCAN) no serán más que un declaración de buenos propósitos comerciales, seguramente habrá muchos conflictos y no existirá forma de resolverlos adecuadamente.
Dicen los que saben:
“Cabe observar que la fuerza, peso y efectos de los derechos depende del hecho de que, en su origen, eso fue un pronunciamiento judicial. “Ius es esto…”, es la frase consolidada en la práctica judicial romana para indicar que el individuo puede hacer efectivo su derecho. Por ello dice elegantemente Celso: “LA ACCIÓN (ESTO ES EL ACCESO JURISDICCIONAL) NO ES OTRA COSA SINO LA FACULTAD DE PERSEGUIR EN JUICIO LO QUE ES DEBIDO”.
Los derechos no son meros reclamos ni simples declaraciones. La noción “derecho” no puede separarse de los usos procesales y judiciales que le dan sentido. Dentro de la tradición del Common Law esta idea se expresa con la máxima: “donde hay derecho, hay un recurso judicial” (Where there is a right, there is a remedy) DONDE NO EXISTE EL RECURSO JUDICIAL CORRESPONDIENTE NO HAY MÁS QUE PALABRAS, HOJAS DE PAPEL”. ROLANDO TAMAYO SALMORAN : Acceso a la Justicia y Estado Democrático; en Revista Quórum; Año 1, No. 6. Septiembre/92., Publicación del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados.
juanmartinez_veloz@yahoo.com