La soberanía económica nacional y el análisis del arrendamiento de inmuebles en relación con el Covid-19

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Apolinar Rodríguez Rocha.

Arrendamiento en caso de Covid-19, se configura causa de suspensión y no Caso fortuito, ni Fuerza Mayor. La conclusión, que da mérito a lo anterior, deriva del hecho que en general en los contratos civiles se aplica en caso de porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa. Es decir, estos supuestos se refieren a la extinción ya absoluta, ya parcial del objeto material del contrato. No sobre el objeto jurídico.

Por tanto, no es aplicable en caso de Covid-19, ni la fuerza mayor, ni el caso fortuito, ya que: El contrato de arrendamiento contrario al contrato de compraventa, dación en pago, permuta, se trata de contrato personal, y no contrato real, y en cuanto a las obligaciones se clasifica como de aquellos que implican obligaciones de hacer, no de dar, ya que no se trata de contrato real que recaiga sobre la cosa.

En caso de Covid-19, éste afecta no el objeto material del contrato de arrendamiento, que lo es el disfrute, ya que no extingue, ni impide, ni parcial, ni totalmente.

El fenómeno origina, no por la existencia del Covid-19, sino por el decreto que declarara a la existencia de la contingencia sanitaria por la pandemia de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectos jurídicos suspensivos, y con ello una excusa suspensiva o causa de suspensión, de las obligaciones del arrendatario, consistente en el pago.

Sin embargo, en el caso de México, 2020, en que se declaró la existencia de una declaratoria de emergencia por causas de fuerza mayor, eludiendo y desnaturalizando el fenómeno, en pronunciamiento de contingencia sanitaria. Originando trastocar la lógica legislativa y el orden teológico del orden jurídico mexicano. Al declarar estado de emergencia, sanitaria por causa mayor inexistente, jurídicamente esta, término equivoco, propiciado intencionalmente. Por tanto, el caso debe ser analizado, en torno al término correcto y combatir el término erróneo adulterado.   

Ante ello, de haberse decretado el estado de contingencia sanitaria, nos encontraríamos ante un impedimento legal y no un impedimento natural, para el cumplimiento de la obligación, es evidente la inexistencia de un obstáculo material insuperable, es decir el Covid-19 tampoco impide el hacer material, consistente en el disfrute de la cosa, ni el pago, sino que genera un estado de suspensión de obligaciones. Es este estado de suspensión de obligaciones jurídicas, lo que el gobierno de la cuarta trasformación evitó y evadió son las consecuencias jurídico-económicas inmediatas de una suspensión de tal envergadura en la circulación de riqueza, para evitar un caos económico y las consecuencias de una crisis económica inmediata.

Por tanto, resulta un acierto, la decisión de retardar la crisis económica declarando una emergencia sanitaria, por causas de fuerza mayor, en lugar de contingencia sanitaria, de fundamento en el artículo 29 Constitucional. Y en cambio pronunciar una emergencia conforme al artículo 4 Constitucional, lo que implica una resolución de segundo nivel. Una estrategia política loable, que debe agradecerse.

Teóricamente, ello no impide que se intente la promoción de una demanda de Amparo contra Leyes en contra del acuerdo de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, por haber utilizado el ejecutivo un término adulterando la realidad jurídica y evadir el pronunciamiento de la contingencia sanitaria. Pues no solamente no se suspenden las obligaciones económicas civiles, sino tampoco se suspenden las obligaciones fiscales frente a los tres niveles de gobierno. Lo que implica el aumento en el pasivo para los particulares frente a los acreedores privados y públicos y solamente una parálisis de labores en materia laboral; por tanto, la resolución presidencial trasmitió a los particulares el total de las perdidas por la emergencia sanitaria, siendo que en realidad quien incumplió con la provisión sanitaria, y brindar seguridad sanitaria al pueblo de México, fue el propio gobierno y no los particulares, y empresarios. Un gobierno que se destaca por su falta de ahorro y exceso en el derroche y la dádiva económica electorera a las clases “vulnerables” sin fondos de contingencia, ni nacionales ni internacionales, para el rescate de la industria y le empresa en general.    

Las consecuencias del nombre de la resolución de asignar emergencia por contingencia, ciertamente es una facultad presidencial, en uno y otro caso, en el primero exclusiva y en el segundo derivada. El optar por la segunda es facultad del ejecutivo, de donde nada de reprochable hay jurídicamente en ello, pues le es facultativo.

Por otra parte, desde el origen de la controversia jurídica, resulta la inexistencia de supuestos jurídicos expresos que regulen y justifiquen a los arrendatarios cubrir el pago que corresponde al arrendamiento, ya que tienen materialmente el uso de los inmuebles, ello sucede tanto en el arrendamiento de viviendas, como de locales comerciales e industriales.

Por tanto, no existe jurídicamente causa jurídicamente justificada de impago, mucho menos de mora en el pago de rentas.

La estrenada emergencia sanitaria por fuerza mayor, se deriva pues en una situación de hecho, digna si de ser presentada ante la autoridad judicial, quien deberá resolver en su caso si existe o no causa justificada para impago, o reducción de rentas, pero de ninguna manera es objetivo en estricto silogismo jurídico justificar el impago o la mora del arrendatario en el decreto de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor.

El defecto del mismo, aparentemente, lo es la falta de regulación, secundaría o transitoria.

Es decir, se omitió determinar las consecuencias jurídicas de su pronunciamiento, en materia de arrendamientos, como también se omitió en materia de créditos. Por tanto, analógicamente si las consecuencias no se prevén en casos similares, ni siquiera se puede aplicar analógicamente, ya que se estaría creando una norma para el caso extraordinario. Lo cual solo es facultad del juez, de acuerdo con normas de interpretación de normas y no de diversa autoridad en su caso, por contrario, una controversia no siempre se resuelve en favor del demandante, pensando que se tratare del arrendador que intenta justificar un impago o que se justifique una disminución a las rentas.

Independientemente de lo anterior, en todo caso, la función jurisdiccional ordinaria para casos de juicios ordinarios civiles, incluso desahucio, se encuentra suspendida por un diverso decreto de naturaleza estatal local, de la función jurisdiccional, por el Poder Judicial. De lo que resulta que incluso en caso de que un arrendador idealista intentare obtener una resolución que justificare el impago, total o parcial, o que se modificare las condiciones de pago o diferir los pagos, deberá esperar a que se reanuden las actividades jurisdiccionales, en una fecha futura incierta, y al sumar a ello el tiempo del trámite, resulta inviable.

Por tanto, le especulación de los juristas en torno a que la emergencia sanitaria pueda justificar jurídicamente el impago o la reducción de las rentas, de por si jurídicamente inviable.                

El panorama jurídico-económico de lo anterior, para los arrendadores y arrendatarios es desolador y sin futuro viable, al preverse la extensión prolongada de la emergencia sanitaria a tiempo indefinido, se evidencia la muerte por inanición de las empresas nacionales privadas y públicas, de inversión nacional, y destaca dejar dependientes a la economía nacional y al pueblo de México a la invasión al país de inversión extranjera. Aparenta un plan maquiavélico de conquista socialista, de entregar la soberanía de la economía nacional, los negocios y empresas nacionales al capital extranjero, ya público, ya privado.