- El artículo 80, respecto a la prima de vacaciones, no ha sufrido ninguna modificación desde 1970 y no fue tocado por la reforma al aumento a los días de vacaciones.
- El fin de la prima de vacaciones es que el trabajador cuente con los medios para efectivamente disfrutarlas, se debe erradicar la práctica de pagar en la fecha de aniversario.
Lic. Oscar De la Vega.
Ciudad de México a 14 de diciembre de 2022.- En días pasados, en el Senado de la
República, se aprobó una reforma a la Ley Federal del Trabajo denominada “Vacaciones
Dignas”, por medio de la cual se hizo un aumento sustancial a los días de vacaciones que
deben de disfrutar los trabajadores, la reforma consistió en la modificación de los artículos
76 y 78, para que quedaran originalmente, de la siguiente manera.
“Art. 76. Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de
un período de vacaciones pagadas, que en ningún momento podrá ser inferior a doce días
laborales y que aumentarán en dos días laborales, hasta llegar a veinte, por cada año
subsecuente de servicios.
A partir del sexto año el período de vacaciones aumentará en dos días por cada año de
servicios.”
“Art. 78. Las personas trabajadoras, deberán disfrutar en forma continua doce días de
vacaciones, por lo menos.”
Este último artículo fue tema de mucha discusión pues se consideró que era muy oneroso
para la PYMES y Microempresas, pues no cuentan con personal suficiente para otorgar doce
días seguidos de vacaciones, por lo anterior, cuando el Dictamen del Senado llegó a la
Cámara de Diputados para su revisión, se modificó este artículo 78 para establecer que se
otorgaría seis días continuos y los otro seis se podrían disfrutar en la forma que
compartieran las partes. Así, la redacción de la Cámara de Diputados quedo como sigue:
“Art. 78 Las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo menos de seis días de vacaciones
en forma continua, del total del período que le corresponda conforme a lo previsto en el
artículo 76 de esta Ley.
Comunicado de prensa
En todo caso las personas trabajadoras tendrán la potestad de pactar con el patrón la forma
y tiempos en los que disfrutarán los días vacaciones que tengan a su favor, ya sea en forma
continua o parcial.”
Esta última redacción fue muy criticada por el Senado y se anunció que no sería aprobada
por esta Cámara. Después de varias negociaciones entre ambos cuerpos legislativos se llegó
a un consenso que aprobó tanto la Cámara de Diputados, como la de Senadores, para dejar
finalmente la redacción del artículo 78 con la siguiente redacción:
“Art. 78. Del total del período que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de
esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo
menos. Dicho período, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la
forma y tiempo que así lo requiera.”
Ahora bien, con respecto a la prima de vacaciones, esta prestación fue incorporada a la Ley
Federal del Trabajo en la reforma del año 1970 en el artículo 80.
Este artículo no ha sufrido ninguna modificación desde ese año y no fue tocado por la
reforma al aumento a los días de vacaciones aquí comentada.
El artículo 80 establece:
“Art. 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento
sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.”
En la Exposición de Motivos de la reforma del 1970 se argumentó que esta prestación tiene
el propósito de que los trabajadores puedan disfrutar efectivamente de sus vacaciones, al
contar con ingreso que les permita disponer de un ingreso extraordinario a efecto de que
no contraigan deudas o gastos que excedan sus ingresos normales.
No obstante, lo anterior, ha existido en la práctica común de varias empresas por
simplificación administrativa, de pagar la prima de vacaciones cuando el trabajador cumple
el año de servicios, independientemente de que no disfrute en ese momento su periodo de
vacaciones e inclusive después de que los trabajadores han disfrutado de su período
vacacional.
Si bien es cierto, estas prácticas contradicen el espíritu del artículo 80 de la Ley, no han sido
sancionadas por la autoridad laboral ni por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, estas
últimas se han concretado solamente a resolver que el hecho que se pague la prima de
vacaciones no es prueba de que ya se hayan otorgado estas al trabajador si éste demanda
su otorgamiento, de la misma manera, si se han concedido las vacaciones ello no libera de
probar que efectivamente se pagó la prima.
Concluyendo, el fin de la prima de vacaciones es que el trabajador cuente con los medios
para efectivamente disfrutarlas, por lo que, aunque hasta ahora permitida, la práctica de
pagar en la fecha de aniversario, aunque no se han disfrutado las vacaciones podría ser
cuestionada válidamente por el trabajador.
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