“La naturaleza como sujeto de derecho”

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Fernando Rangel de León.

El ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Licenciado Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien fue el ponente del amparo 543/2022, promovido por los laguneros  Luis Eduardo Pedroza García, Brenda Aracely Armendáriz Olivares, Rafael Zuno Sandoval, Miguel del Sagrado Corazón Aurel Valdés Villarreal Miranda, María del Pilar López Díaz Rivera, y las personas morales  Prodefensa del Nazas, y Desarrollo Cardenista para el Campo Lagunero, contra actos de CONAGUA, Cuencas Centrales del Norte y otras autoridades, acaba de declarar aquí en Torreón, que la sentencia que se dictó en ese amparo es de la mayor trascendencia e importancia nacional e internacional.

Licenciado Juan Luis González Alcántara Carrancá

Los actos reclamados fueron la grave desatención de esas autoridades del Río Nazas; siendo destacable de esa ejecutoria: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de acuerdo con el estándar de protección del agua las personas tienen derecho a que las autoridades se abstengan de restringir su acceso, en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad; a que adopten medidas positivas en contra de actuaciones que menoscaben ilegítimamente este derecho, y a adoptar las medidas necesarias para garantizar su preservación, suministro y saneamiento de forma potable, salubre y suficiente, sin ocasionar daño al medio ambiente, de tal manera que lo puedan ejercer tanto las generaciones presentes como futuras. Asimismo, la Corte al determinar que las autoridades responsables fueron omisas en cumplir con sus obligaciones de proteger el derecho al agua y a un medio ambiente sano, ordenó la creación de un programa conjunto para la preservación, el suministro y el saneamiento del acuífero afectado.”

Asimismo, añade la ejecutoria: “…que la accesibilidad al derecho al agua debe ser: 1) física, implica poder acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable; 2) económica, refiere que los costos de abastecimiento del agua deben ser asequibles y nunca comprometer el ejercicio de otro derecho; 3) no discriminación, indica que el agua no debe ser negada a nadie, mucho menos a grupos vulnerables, y 4) acceso a la información, toda persona tiene derecho a recibir y difundir información sobre cuestiones del agua.”

En conclusión, “…determinó que con base al estándar de protección del agua las personas tienen derecho a que las autoridades se abstengan de restringir su acceso en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad; a que adopten medidas positivas contra actuaciones que menoscaben ilegítimamente este derecho; y a adoptar las medidas necesarias para garantizar su preservación, suministro y saneamiento de forma potable, salubre y suficiente, sin ocasionar daño al medio ambiente, de tal manera que lo puedan ejercer tanto las generaciones presentes como futuras. Lo anterior, toda vez que se trata de un derecho prestacional (económico, social, cultural y ambiental) que es indispensable para que las personas vivan dignamente.”

Agrega el ministro en retiro que éste precedente es un referente para pensar en “la naturaleza como sujeto de derecho”; que nosotros interpretamos como amplia defensa legal a los ríos, lagos, lagunas, bosques, animales, y en una palabra a todo ser viviente; con lo que estamos totalmente de acuerdo toda vez que de ello depende la vida de los nuestros y de nosotros mismos.